106
Artículo 106.-Los establecimientos que deben
ser regentados o dirigidos técnica y científicamente por un médico veterinario
son:
a) (Derogado
por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 del 6 de febrero del 2024,
“Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por
el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de
control en establecimientos de productos de origen animal”)
b) Las fábricas y plantas elaboradoras de
aditivos alimentarios y alimentos para uso animal; conforme lo establece el
inciso c) del artículo 25 de este Reglamento y sin que esto implique que dichas
fábricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.
c) (Derogado
por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 44394 del 6 de febrero del 2024,
“Establece la implementación del personal inspector oficial u oficializado por
el SENASA en establecimientos de sacrificios de animales; otras medidas de
control en establecimientos de productos de origen animal”)
d) Los establecimientos que comercialicen
medicamentos farmacéuticos exclusivamente para uso veterinario.
e) Los establecimientos médico-veterinarios o
"veterinarias".
(Así reformado por el
artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre de 1989)
|