Artículo 36.- Apruébanse las exoneraciones que a
continuación se detallan:
1.-
(*) Exonérese a la Asociación de Obras Sociales La Soledad, del pago
de los derechos de aduana, selectivo de consumo, sobretasas, muellaje y
consular, tres por ciento sobre el valor CIF de las importaciones y diez por
ciento sobre las exenciones, para la adquisición, por cualquier acto
jurídico, de los bienes que se requieran para le
normal desarrollo de sus labores. Tales bienes podrán venderse en cualquier
momento, previo pago de los impuestos que se exoneran. Esta norma no podrá aplicarse
para la compra de vehículo.
La Contraloría General vigilará por la correcta
aplicación de estas disposiciones.
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 759-92 de las 15:00 horas
del 17 de marzo de 1992.
2.-
(*) Exonérase al Instituto Centroamericano de
Extensión de la Cultura (ICECU) del pago de todo tributo, excepto el de
ventas, para la compra de los implementos de grabación y
reproducción de radio y los casetes y cintas magnetofónicas
utilizados en los programas propios del Instituto.
Asimismo, se le
exonera del pago de todo tributo, excepto el de ventas, para la
adquisición de un vehículo de trabajo de doble tracción para
los fines propios de la Institución.
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 759-92 de las 15:00 horas
del 17 de marzo de 1992.
3.-Exonérase a
los trabajadores concesionarios manuales, del canon anual de superficie por la
suma de tres mil colones por kilómetro cuadrado o fracción de
kilómetro cuadrado, que establece el artículo 19 del Reglamento especial
que regula la extracción de los materiales en los cauces de dominio
público, emitido mediante decreto ejecutivo número 16453- MIEM,
publicado en "La Gaceta" número 159 del 13 de agosto de 1985,
por un período de cuatro años a partir de la vigencia de la
presente ley.
4.-Exonérase de toda clase de
impuestos un automóvil modelo 1986 o 1987 que adquirirá y
rifará el Hogar del Niño Abandonado de Liberia. El dinero que se recaude se
destinará al pago de gastos y mantenimiento de la Institución. Esta rifa deberá efectuarse
dentro de los seis meses posteriores a la promulgación de esta ley.
5.-Autorízase
a Coopeisidreña, R. L., a comprar un
camión de hasta veinte toneladas, libre de impuestos, tasas, sobretasas,
muellaje, consular, diez por ciento sobre exenciones, tres por ciento sobre el
valor CIF.
Dicho vehículo
podrá ser vendido después de cuatro años, previo pago de
los impuestos aquí exonerados.
6.-Exonérase
del pago de todo tipo de impuestos, tasa, sobretasas, timbres, derechos de
aduana y muellaje, a la Asociación Cartaginesa de Natación para
la compra de un autobús, el cual será utilizado para el
transporte de sus nadadores. Se
autoriza a los bancos del Sistema Bancario Nacional y al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal para otorgar un préstamo a dicha organización,
hasta por la suma necesaria para la compra del autobús.
7.-(*) Exonérase
del pago de todo impuesto a la Facultad de Odontología de la Universidad
de Costa Rica, para la compra de materiales, libros instrumentos y equipo menor
de odontología, para que éstos sean adquiridos por sus
estudiantes regulares a precio de costo.
(*) ANULADO
por Resolución de la Sala IV Nº 759-92 de las 15:00 horas del 17 de
marzo de 1992.
8.-(*) Exonérase a la Dirección General de
Educación Física y Deportes de todo impuesto, tasas, sobretasas y
derechos y timbres, para la compra e importación que haga de todo
artículo necesario para la actividad deportiva y recreativa en Costa
Rica, que no sean producidos en Centro América, así como de los
materiales necesarios para la construcción y mantenimiento de sus
instalaciones o las que se encuentren bajo su inmediata
administración. Toda exoneración
deberá ser aprobada previamente por el Consejo Nacional de Deportes y se
tramitará con la firma del Director General de Educación
Física y Deportes, respaldada por el respectivo acuerdo del Consejo
Nacional de Deportes.
(*) ANULADO por Resolución de la
Sala IV Nº 759-92 de las 15:00 horas del 17 de marzo de 1992.
9.-Exonérase
del pago de todo tipo de impuestos la compra de los vehículos de doble
tracción, con un cilindraje de 2400 cc (gasolina o diesel),
que sean adquiridos por aquellas empresas dedicadas al turismo receptivo,
contempladas en la Ley de Incentivos al Turismo, número 6990 del 30 de
julio de 1985. Esta exención
comprende hasta cuatro vehículos por cada empresa dedicada al al turismo receptivo, aceptada por el Instituto
Costarricense de Turismo. Tales bienes se podrán vender en
cualquier momento, previo pago de todos los impuestos que se exoneran.
10.-(*) Exonérase del pago de todo tipo de impuestos a la
sociedad que se encuentra inscrita en le libro de
sociedades de usuarios de Alajuela, Departamento de Aguas del Servicio Nacional
de Electricidad (SNE), en el tomo 2, asiento 41, folios 30 y 31, para la
adquisición del equipo y material que requiera para el cabal cumplimiento
de las funciones para las que fue creada.
(*)
ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 759-92 de las 15:00 horas
del 17 de marzo de 1992.
11.-Autorízase
al Centro Agrícola de Puriscal para importar, libre de toda clase de
impuestos y gravámenes, un camión de carga, con capacidad de ocho
y media toneladas, modelo 1985, y una fotocopiadora. Tales bienes se podrán vender en
cualquier momento, previo pago de todos los impuestos que se exoneran.
12.-Autorízase al Sindicato de
Educadores Costarricenses (SEC), para que compre un vehículo, libre de
todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, timbres, derechos de aduana y
muellaje, con las siguientes características: Jeep rural, doble
tracción, diesel, cuatro cilindros, capacidad
para siete personas. Su
inscripción en el Registro estará exenta del pago de todo tipo de
derechos e impuestos. El
vehículo se utilizará en la promoción de los fines del
Sindicato.
13.-Autorízase a la
Asociación Integral de Desarrollo de la Comunidad de Pital
del Cantón de San Carlos, a compra, libre de todo tipo de impuestos, tasas,
sobretasas, derechos de aduana y muellaje, hasta cien pares de patines sobre
ruedas. La Asociación los
alquilará par la recreación de los jóvenes del distrito,
en el salón multiuso de su propiedad. Los fondos que se recauden en esa
actividad serán destinados por la Asociación a proyectos de
beneficio comunal.
14.-La Empresa de Servicios
Públicos de Heredia continuará exenta de pago de toda clase de
impuestos, tasas y cánones por concesiones de aprovechamiento de agua,
fuerza hidráulica y eléctrica. Gozará de cualquier otro
beneficio propio de las entidades estatales, con excepción de los
impuestos derivados de convenios internacionales.
15.-(*)
Exonéranse del pago de toda clase e impuestos,
tasas, sobretasas, timbres, derechos de aduana y de todo tipo de
gravámenes de importación vigentes, los vehículo automotores
importados o adquiridos en el territorio nacional para uso exclusivo de
aquellas personas que presentan limitaciones físicas, graves y permanentes,
que les dificulten, en forma evidente, su movilización y, consecuentemente,
el uso de los medios de transporte público. Corresponderá al Consejo Nacional
de Rehabilitación y Educación Especial, entidad creada pro la Ley número 5347 del 3 de setiembre de 1973,
solicitar este beneficio ante el Ministerio de Hacienda.
El interesado deberá adjuntar un
dictamen médico expedido por la Dirección Médica de Centro
Nacional de Rehabilitación, en el que hará constar que su
condición física se ajusta a las características descritas
en el párrafo primero de esta norma.
Los beneficiarios
podrán vender o traspasar el vehículo a terceras personas. previo
pago de los impuestos exonerados, después de transcurridos cinco
años a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio. En tal caso el interesado adquirirá
automáticamente derecho a la obtención de otro vehículo
exonerado, sucesivamente, cada cinco años.
El valor aduanero del
vehículo no deberá exceder de los quince mil dólares ($
15.000). La determinación
del valor la efectuará la aduana respectiva, previa consulta con el
Departamento de Valoración Aduanera de la Dirección General de
Aduanas.
El
vehículo adquirido al amparo de las disposiciones de la presente ley
sólo podrá ser usado por le beneficiario
y, en situaciones especiales, por las personas que sean debidamente autorizadas
por el Ministerio de Hacienda. El
uso del vehículo por personas distintas a las autorizadas, será
causal para la pérdida inmediata del beneficio, lo cual dará
lugar a la detención del automotor por las autoridades, el que
será puesto a la orden de la Dirección General de Aduanas para lo
que corresponda A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el vehículo deberá
portar marchamo especial que lo identifique ante las autoridades respectivas.
(*) ANULADO por Resolución de la
Sala IV Nº 759-92 de las 15:00 horas del 17 de marzo de 1992.