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Artículo único.- Refórmanse el artículo 1º de la ley N° 3825 de 7 de
diciembre de 1966, la cual en lo sucesivo se leerá así:
"Artículo 1º.-Tendrán derecho a una pensión de mil colones...
(¢ 1,000.00), mientras no gocen de otra pensión o no contraigan nuevas
nupcias, las viudas de los Beneméritos de la Patria, y las de los autores
de los símbolos nacionales, letra y música del Himno Nacional, Escudo y
Bandera de la República, así como las personas a quienes se hubiere
otorgado la ciudadanía honorífica, en los términos del artículo 121,
inciso 16) de la Constitución Política, siempre que residan en Costa Rica.
Fallecida la viuda, la pensión pasará a sus hijos menores hasta la
mayoridad, y a las hijas mayores de cincuenta años, no casadas y que no
gocen de pensión o jubilación alguna a cargo del Estado o sus
instituciones".
"Artículo 2º.-La solicitud para su otorgamiento deberá dirigirse
a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, con demostración de la calidad que se invoca y de la
identificación.
La resolusión que se dicte deberá publicarse en el Diario Oficial".
"Artículo 3º.-Las pensiones gozarán de todos los privilegios que
las leyes conceden a estas prestaciones y no estarán sujetas a rebajo
alguno".
"Artículo 4º.-El Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto
General Ordinario, cada año, la suma necesaria para el cumplimiento de
esta ley".
Transitorio.- El Poder Ejecutivo enviará un Presupuesto Extraordinario
para cubrir el monto de estas pensiones, a partir de la vigencia de esta
ley.
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