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 Normativa >> Ley 4715 >> Fecha 22/01/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4715 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Ley Nº 4715

La presente norma ha sido DEROGADA TÁCITAMENTE EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992,
Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

    Artículo 1º.- Se concede exención de impuestos aduaneros y de ventas, así como de todo otro gravamen, prohibición y restricción que se aplica a la importación del menaje de casa, efectos de uso personal y familiar, incluyendo un vehículo automotor propio y que se haya tenido en uso por lo menos en los doce meses anteriores a su ingreso al país, al personal profesional y técnico de nacionalidad costarricense que regrese a Costa Rica, después de haber prestado servicios por un año o más en algún organismo internacional de ámbito mundial, interamericano o regional del Istmo Centroamericano, del que Costa Rica sea Estado Miembro.

    ( TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas en lo relativo a importación de vehículos).

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