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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19369 >> Fecha 20/11/1989 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 19369 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

N§ 19369-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

En uso de las facultades que les confiere el art¡culo 140,

incisos

3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica y con fundamento en la Ley

Org nica

del Colegio de M‚dicos Veterinarios N§ 3455 de 10 de noviembre

de 1964,

DECRETAN:

ARTÖCULO 1§.-Modif¡quense los art¡culos 25, 106 y 107 del

Reglamento

a la Ley Org nica del Colegio de M‚dicos Veterinarios, decreto

ejecutivo

N§ 19184-MAG de 10 de julio de 1989, publicado en "La Gaceta" N§

179 de

21 de setiembre de 1989, para que en lo sucesivo se lean de la

siguiente

manera:

"

ARTÖCULO 25.-Para los efectos legales se entiende por

ejercicio de

la Medicina Veterinaria lo siguiente:

a) Realizar las siguientes actividades en los animales

dom‚sticos,

silvestres, acu ticos, de zool¢gico y de laboratorio:

a1. Diagnosticar cl¡nicamente cualquier proceso

fisiol¢gico o

patol¢gico de orden quir£rgico, org nico o m‚dico

veterinario

legal.

a2. Diagnosticar procesos patol¢gicos o fisiol¢gicos

mediante

pruebas o reacciones especiales, ya sean

inmunol¢gicas,

qu¡micas, histoqu¡micas, microsc¢picas o cualquier

otra de

laboratorio, o mediante la realizaci¢n de necropsias.

a3. Efectuar intervenciones quir£rgicas, ginecobst‚tricas

o

androl¢gicas.

a4. Prescribir tratamientos terap‚uticos homeop ticos y

halop ticos.

a5. Efectuar tratamientos con t‚cnicas de acupuntura.

a6. Diagnosticar y brindar tratamientos de

comportamiento.

b) Inspeccionar alimentos, productos y subproductos de

origen animal

destinados a consumo humano en cuanto a su salubridad,

higiene,

control de calidad, empaque y valor nutritivo de los

mismos.

c) Inspeccionar aditivos alimentarios y alimentos para uso

animal en

cuanto a salubridad, residuos, empaque e higiene de los

mismos.

d) Realizar el control m‚dico veterinario de los animales,

en

aquellos laboratorios que los emplean para la

experimentaci¢n,

docencia y producci¢n de biol¢gicos o quimioterap‚uticos

para uso

humano o animal.

e) Dar conceptos y expedir certificados sobre condiciones

fisiol¢gicas o patol¢gicas, sobre apreciaciones

m‚dico-veterinarias legales, o vicios redhibitorios,

sobre

alimentos, medicamentos y biol¢gicos de uso m‚dico

veterinario,

sobre econom¡a pecuaria en relaci¢n con salud y sanidad

animal y

sobre la capacidad profesional m‚dico-veterinaria.

f) Ejercer las regencias y asesor¡as profesionales que la

legislaci¢n ponga bajo la responsabilidad t‚cnica y

cient¡fica de

m‚dicos veterinarios.

g) La docencia de la Medicina Veterinaria, cuando sea

impartida por

m‚dicos veterinarios.

h) Desempe¤ar cargos oficiales o particulares, entre cuyas

funciones

se encuentran algunas de las actividades contempladas en

los

incisos anteriores de este art¡culo."

"Art¡culo 106.-Los establecimientos que deben ser

regentados o

dirigidos t‚cnica y cient¡ficamente por un m‚dico

veterinario son:

a) Las f bricas y plantas elaboradoras de productos y

subproductos

de origen animal destinados al consumo de la poblaci¢n

humana.

b) Las f bricas y plantas elaboradoras de aditivos

alimentarios y

alimentos para uso animal; conforme lo establece el

inciso c) del

art¡culo 25 de este Reglamento y sin que esto implique

que dichas

f bricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.

c) Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace

de

animales, procesamiento y a la industrializaci¢n de

alimentos

c rnicos de las diferentes especies, sin perjuicio de la

competencia de los ingenieros agr¢nomos zootecnistas en

los

campos del procesamiento y la industrializaci¢n.

d) Los establecimientos que comercialicen medicamentos

farmac‚uticos

exclusivamente para uso veterinario.

e) Los establecimientos m‚dico-veterinarios o

"veterinarias"."

"Art¡culo 107.-Adem s de los establecimientos y/o eventos

que

requieren asesor¡a m‚dico-veterinaria permanente son:

a) Las explotaciones ganaderas cuando se acojan a cr‚dito

bancario

entre cuyos requisitos se establece el contar con

asistencia

t‚cnica privada, de conformidad con lo que estipulan las

leyes y

reglamentos que rigen esta materia.

b) Las explotaciones ganaderas cuando adquieran medicamentos

veterinarios directamente de comercios mayoristas.

c) Los hip¢dromos y cin¢dromos.

d) Los parques zool¢gicos.

e) Las escuelas, pensiones y refugios para animales.

f) Los zoocriaderos.

g) Los bioterios.

h) Las corridas de toros.

i) Las exposiciones y subastas de animales.

j) Los comercios donde se venden mascotas y peces

ornamentales.

Para efectos del presente art¡culo, las actividades

establecidas

en los incisos anteriores, a excepci¢n del inciso b), podr n

ser

tambi‚n ejecutados por los ingenieros agr¢nomos

zootecnistas."

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