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N§ 19369-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
En uso de las facultades que les confiere el art¡culo 140,
incisos
3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica y con fundamento en la Ley
Org nica
del Colegio de M‚dicos Veterinarios N§ 3455 de 10 de noviembre
de 1964,
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§.-Modif¡quense los art¡culos 25, 106 y 107 del
Reglamento
a la Ley Org nica del Colegio de M‚dicos Veterinarios, decreto
ejecutivo
N§ 19184-MAG de 10 de julio de 1989, publicado en "La Gaceta" N§
179 de
21 de setiembre de 1989, para que en lo sucesivo se lean de la
siguiente
manera:
"
ARTÖCULO 25.-Para los efectos legales se entiende por
ejercicio de
la Medicina Veterinaria lo siguiente:
a) Realizar las siguientes actividades en los animales
dom‚sticos,
silvestres, acu ticos, de zool¢gico y de laboratorio:
a1. Diagnosticar cl¡nicamente cualquier proceso
fisiol¢gico o
patol¢gico de orden quir£rgico, org nico o m‚dico
veterinario
legal.
a2. Diagnosticar procesos patol¢gicos o fisiol¢gicos
mediante
pruebas o reacciones especiales, ya sean
inmunol¢gicas,
qu¡micas, histoqu¡micas, microsc¢picas o cualquier
otra de
laboratorio, o mediante la realizaci¢n de necropsias.
a3. Efectuar intervenciones quir£rgicas, ginecobst‚tricas
o
androl¢gicas.
a4. Prescribir tratamientos terap‚uticos homeop ticos y
halop ticos.
a5. Efectuar tratamientos con t‚cnicas de acupuntura.
a6. Diagnosticar y brindar tratamientos de
comportamiento.
b) Inspeccionar alimentos, productos y subproductos de
origen animal
destinados a consumo humano en cuanto a su salubridad,
higiene,
control de calidad, empaque y valor nutritivo de los
mismos.
c) Inspeccionar aditivos alimentarios y alimentos para uso
animal en
cuanto a salubridad, residuos, empaque e higiene de los
mismos.
d) Realizar el control m‚dico veterinario de los animales,
en
aquellos laboratorios que los emplean para la
experimentaci¢n,
docencia y producci¢n de biol¢gicos o quimioterap‚uticos
para uso
humano o animal.
e) Dar conceptos y expedir certificados sobre condiciones
fisiol¢gicas o patol¢gicas, sobre apreciaciones
m‚dico-veterinarias legales, o vicios redhibitorios,
sobre
alimentos, medicamentos y biol¢gicos de uso m‚dico
veterinario,
sobre econom¡a pecuaria en relaci¢n con salud y sanidad
animal y
sobre la capacidad profesional m‚dico-veterinaria.
f) Ejercer las regencias y asesor¡as profesionales que la
legislaci¢n ponga bajo la responsabilidad t‚cnica y
cient¡fica de
m‚dicos veterinarios.
g) La docencia de la Medicina Veterinaria, cuando sea
impartida por
m‚dicos veterinarios.
h) Desempe¤ar cargos oficiales o particulares, entre cuyas
funciones
se encuentran algunas de las actividades contempladas en
los
incisos anteriores de este art¡culo."
"Art¡culo 106.-Los establecimientos que deben ser
regentados o
dirigidos t‚cnica y cient¡ficamente por un m‚dico
veterinario son:
a) Las f bricas y plantas elaboradoras de productos y
subproductos
de origen animal destinados al consumo de la poblaci¢n
humana.
b) Las f bricas y plantas elaboradoras de aditivos
alimentarios y
alimentos para uso animal; conforme lo establece el
inciso c) del
art¡culo 25 de este Reglamento y sin que esto implique
que dichas
f bricas y plantas deban incurrir en una doble regencia.
c) Los establecimientos dedicados al sacrificio o destace
de
animales, procesamiento y a la industrializaci¢n de
alimentos
c rnicos de las diferentes especies, sin perjuicio de la
competencia de los ingenieros agr¢nomos zootecnistas en
los
campos del procesamiento y la industrializaci¢n.
d) Los establecimientos que comercialicen medicamentos
farmac‚uticos
exclusivamente para uso veterinario.
e) Los establecimientos m‚dico-veterinarios o
"veterinarias"."
"Art¡culo 107.-Adem s de los establecimientos y/o eventos
que
requieren asesor¡a m‚dico-veterinaria permanente son:
a) Las explotaciones ganaderas cuando se acojan a cr‚dito
bancario
entre cuyos requisitos se establece el contar con
asistencia
t‚cnica privada, de conformidad con lo que estipulan las
leyes y
reglamentos que rigen esta materia.
b) Las explotaciones ganaderas cuando adquieran medicamentos
veterinarios directamente de comercios mayoristas.
c) Los hip¢dromos y cin¢dromos.
d) Los parques zool¢gicos.
e) Las escuelas, pensiones y refugios para animales.
f) Los zoocriaderos.
g) Los bioterios.
h) Las corridas de toros.
i) Las exposiciones y subastas de animales.
j) Los comercios donde se venden mascotas y peces
ornamentales.
Para efectos del presente art¡culo, las actividades
establecidas
en los incisos anteriores, a excepci¢n del inciso b), podr n
ser
tambi‚n ejecutados por los ingenieros agr¢nomos
zootecnistas."
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