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LEY DE CARRERA JUDICIAL
ARTICULO 1.- Refórmase el Capítulo XIII del Estatuto de Servicio
Judicial, Ley No.5155 del 10 de enero de 1973, para que en lo sucesivo
diga:
"CAPITULO XIII
NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
QUE ADMINISTRAN JUSTICIA
SECCION I
De la Carrera Judicial
Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,
denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad
y el perfeccionamiento en la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de
concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y
los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con
excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta
los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.
Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella
de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,
designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán
funcionarios de servicio.
Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los
abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que
reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se
interesen y que hayan aprobado los respectivos concursos.
Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes
derechos e incentivos:
a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca
la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del
servicio público.
b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de
acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.
c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a
solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su
caso.
ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y
los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de
educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés
para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos
competentes.
La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en
la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a
facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la
especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas
actividades judiciales.
SECCION II
De los nombramientos interinos
Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso
de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el
ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que
corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o
se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,
independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la
carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos
temporales en la administración de justicia. A falta de los
anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de
puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores
del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,
podrá designarse a otro abogado.
SECCION III
De los grados y puestos
Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial,
con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:
GRADO PUESTOS
Primero Alcalde 1, Alcalde 2
Segundo Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5
Tercero Juez
Cuarto Juez Superior
Quinto Juez Superior de Casación
Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el
grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén
nombrados.
En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el
anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro
de él, la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se
deberá publicar en el Boletín Judicial.
El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación
de las categorías de la escala de salarios de los servidores
judiciales.
SECCION IV
Del Consejo de la Judicatura
Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:
a) Un Magistrado, quien lo presidirá.
b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.
c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su
Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.
De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.
Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada
concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar
la calificación correspondiente.
2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados
especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en
la materia de que se trate.
3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior
del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le
pidan.
4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.
5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la
implementación de cursos de capacitación.
SECCION V
De los concursos
Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,
periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el
ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.
Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se
hubieran presentado vacantes.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un
periódico de amplia circulación en el país. Entre otras
especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,
requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del
concurso.
Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en
relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el
rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los
puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;
además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de
especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria
y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.
Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que
versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y
en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio
de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen
convenientes.
Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los
concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se
reglamente por la Corte Suprema de Justicia. Las personas que
aprobaren el concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera,
con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les
comunicará su aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga
una nota menor al setenta por ciento.
En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los
movimientos de personal y para formar listas de elegibles, los
participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden
de las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.
La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes
oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos
posteriores.
Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente
de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen
en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura;
además, colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido,
cuando así se lo solicite.
Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial,
en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura,
para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los
elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar
de incluir a algún candidato que esté en esa situación, es
indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los
candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga
la anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta
se complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea
insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el
nombramiento, podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera
terna.
Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un
determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter
de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el
Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de
elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista
de los elegibles de otros grados.
Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos
dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la
administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de
servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese
propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de
antecedentes y oposición en que puedan participar dichos
profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que
otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un
período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para
ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese
momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se
reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo
dispuesto en la ley."
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