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 Normativa >> Ley 7338 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7338 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

LEY DE CARRERA JUDICIAL

ARTICULO 1.- Refórmase el Capítulo XIII del Estatuto de Servicio

Judicial, Ley No.5155 del 10 de enero de 1973, para que en lo sucesivo

diga:

"CAPITULO XIII

NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS

QUE ADMINISTRAN JUSTICIA

SECCION I

De la Carrera Judicial

Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,

denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad

y el perfeccionamiento en la administración de justicia.

La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de

concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y

los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con

excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta

los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.

Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella

de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,

designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán

funcionarios de servicio.

Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los

abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que

reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se

interesen y que hayan aprobado los respectivos concursos.

Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes

derechos e incentivos:

a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca

la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del

servicio público.

b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de

acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.

c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a

solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte

Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su

caso.

ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y

los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de

educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés

para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos

competentes.

La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en

la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a

facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la

especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas

actividades judiciales.

SECCION II

De los nombramientos interinos

Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso

de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el

ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que

corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o

se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,

independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la

carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos

temporales en la administración de justicia. A falta de los

anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará

preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de

puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores

del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,

podrá designarse a otro abogado.

SECCION III

De los grados y puestos

Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial,

con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:

GRADO PUESTOS

Primero Alcalde 1, Alcalde 2

Segundo Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5

Tercero Juez

Cuarto Juez Superior

Quinto Juez Superior de Casación

Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el

grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén

nombrados.

En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el

anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro

de él, la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se

deberá publicar en el Boletín Judicial.

El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación

de las categorías de la escala de salarios de los servidores

judiciales.

SECCION IV

Del Consejo de la Judicatura

Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:

a) Un Magistrado, quien lo presidirá.

b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.

c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.

ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.

El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la

semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su

Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las

decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte

Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.

De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el

nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.

Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:

1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada

concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar

la calificación correspondiente.

2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados

especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en

la materia de que se trate.

3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior

del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le

pidan.

4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.

5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la

implementación de cursos de capacitación.

SECCION V

De los concursos

Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,

periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el

ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.

Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se

hubieran presentado vacantes.

Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un

periódico de amplia circulación en el país. Entre otras

especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,

requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del

concurso.

Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en

relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el

rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los

puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;

además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de

especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria

y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.

Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que

versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y

en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio

de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen

convenientes.

Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los

concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se

reglamente por la Corte Suprema de Justicia. Las personas que

aprobaren el concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera,

con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les

comunicará su aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga

una nota menor al setenta por ciento.

En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los

movimientos de personal y para formar listas de elegibles, los

participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden

de las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.

La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá

participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes

oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos

posteriores.

Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente

de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen

en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura;

además, colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido,

cuando así se lo solicite.

Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la

Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial,

en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura,

para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los

elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar

de incluir a algún candidato que esté en esa situación, es

indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.

Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los

candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga

la anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta

se complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea

insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el

nombramiento, podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera

terna.

Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un

determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter

de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el

Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de

elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista

de los elegibles de otros grados.

Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos

dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la

administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de

servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese

propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de

antecedentes y oposición en que puedan participar dichos

profesionales.

Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que

otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un

período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para

ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese

momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se

reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo

dispuesto en la ley."

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