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Nº 23689-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política y 15 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de
1988 y sus reformas,
Considerando:
1º.- Que el artículo 15 de la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y
sus reformas obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada período
fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas
empresas y el de la renta imponible señalado en el inciso c) para las
personas físicas con actividades lucrativas, reguladas en el propio
artículo 15 precitado, para efectos de cálculo del impuesto a que se
refiere el título I de la mencionada ley.
2º.- Que tales reajustes deben ser efectuados, con base en las
variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de
Costa Rica o según el aumento en el costo de la vida.
3º.- Que según datos de la serie cronológica del "Indice de Precios
al por Menor" para los meses de octubre de 1993 a julio de 1994 y
estimación para agosto y setiembre de 1994 obtenidos del Banco Central de
Costa Rica, la variación de dicho índice para este período es del 16.0%.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º.- Modifícanse los montos de ingresos brutos señalados en
el artículo 15, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢
14.900.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la
siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 7.400.000,00 de ingresos brutos: el 10%.
ii) Hasta ¢ 14.900.000,00 de ingresos brutos: el 20%.
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