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 Normativa >> Ley 7352 >> Fecha 21/07/1993 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7352 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.- El número de sesiones, en los períodos ordinarios y

extraordinarios, será el determinado en el Reglamento de Orden,

Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

La asignación mensual de los diputados se dividirá entre el número

de sesiones que se celebren o que deban celebrarse cada mes. La suma

que resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, por

cada inasistencia del diputado a las sesiones de Comisión y de Plenario

de ese mes.

El Presidente de la Asamblea sólo está obligado a asistir a las

sesiones plenarias y a las oficinas administrativas, para el

cumplimiento de las funciones que le corresponden, de acuerdo con el

Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea

Legislativa. En su caso, sólo se computarán las ausencias a sesiones

plenarias.

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