N° 157
(Esta
norma fue derogada por el punto 11) del Título Duodécimo del Capítulo Único
“Disposiciones Finales”, del artículo 624 del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de
agosto de 1943)
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°-Mientras
se llenan las formalidades que exige la ley número 41 de 19 de diciembre de
1934, fínjase los salarios de los trabajadores del campo en la siguiente forma:
A veinticinco
céntimos de colón la hora, como mínimo, en las fincas de café, de caña de
azúcar y de tabaco.
A cincuenta céntimos
de colón la hora, como mínimo, en las fincas de banano y de cacao.
En ambos casos la
jornada no podrá ser inferior a seis horas diarias, aun cuando por las lluvias
y otras circunstancias fuese menor el número de horas que se trabajen, siempre
que las que se hayan trabajado sean igualo mayor a la mitad de la jornada.
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