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 Normativa >> Ley 157 >> Fecha 21/08/1935 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 157 - Articulo 1
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N° 157

(Esta norma fue derogada por el punto 11) del Título Duodécimo del Capítulo Único “Disposiciones Finales”, del artículo 624 del Código de Trabajo, N° 2 del 27 de agosto de 1943)

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1°-Mientras se llenan las formalidades que exige la ley número 41 de 19 de diciembre de 1934, fínjase los salarios de los trabajadores del campo en la siguiente forma:

A veinticinco céntimos de colón la hora, como mínimo, en las fincas de café, de caña de azúcar y de tabaco.

A cincuenta céntimos de colón la hora, como mínimo, en las fincas de banano y de cacao.

En ambos casos la jornada no podrá ser inferior a seis horas diarias, aun cuando por las lluvias y otras circunstancias fuese menor el número de horas que se trabajen, siempre que las que se hayan trabajado sean igualo mayor a la mitad de la jornada.

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