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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 809 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.- La organización y suprema dirección de los servicios de higiene y asistencia médica de la República, así como la centralización y coordinación de todas las actividades nacionales, municipales y particulares de salubridad pública estarán a cargo del Poder Ejecutivo, quien ejercerá esas funciones por medio del Ministerio de Salubridad Pública, el cual se designará abreviadamente en este Código y sus Reglamentos: Ministerio de Salubridad.

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