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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 809 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6º.- El Ministerio de Salubridad Pública comprenderá los siguientes Departamentos:

a) Administrativo;

b) De Educación Sanitaria;

c) De Unidades Sanitarias;

d) De Drogas Estupefacientes;

e) Laboratorio Bacteriológico y de Análisis Clínicos;

f) Laboratorio Químico;

g) De Estadística Sanitaria;

h) De Epidemiología;

i) De Lucha contra la Lepra;

j) De Lucha contra la Tuberculosis;

k) De Lucha Antivenérea;

l) De Lucha contra el Cáncer;

m) De Sanidad e Ingeniería Sanitaria;

n) Dirección General de Asistencia Médico - Social;

o) De Protección Maternal;

p) De Protección Infantil;

q) De Higiene Dental; y

r) De Policía Sanitaria.

Habrá además un Consejo Técnico, integrado por los Directores de Departamento bajo la presidencia del Ministro, que tendrá el carácter de Cuerpo Consultivo de éste.

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