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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 8
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<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 8
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Artículo 8    (No vigente*)
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Artículo 8º.- Los Médicos y Cirujanos que presten servicios al Estado o a cualquiera de sus Instituciones, deberán estar incorporados por examen en le Colegio respectivo.

El Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria deberá estar atendido por un Ingeniero Sanitario, debidamente incorporado en el Colegio respectivo.

Los Agentes Principales de Policía Sanitaria de las cabeceras de provincia tendrán que ser Abogados en los Tribunales de la República.

Transitorio.-Los Médicos-Cirujanos no incorporados por examen que estén actualmente desempeñando funciones en el Ministerio de Salubridad, serán mantenidos en sus respectivos puestos, a juicio del Ministro, en tanto no se presente otro candidato con mejor derecho.

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