Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
10

Artículo 10.- Las autoridades nacionales y municipales; los directores, superintendentes y médicos de los hospitales, hospicios, sanitarios y otros establecimientos análogos, así como los Médicos en el ejercicio particular de su profesión, deberán proporcionar al Ministerio de Salubridad todos los datos e informes que sean pertinentes para la protección de la salud pública, y prestar a sus delegados y demás empleados eficaz y decidido apoyo, en cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Ir al inicio de los resultados