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CAPITULO VI
De los Servicios Médicos-Sanitarios Oficiales
Artículo 24.- En cada distrito sanitario habrá un Médico Oficial, que
será el Director de la Unidad Sanitaria respectiva, con residencia en el
lugar de asiento de esta última. Podrán ser nombrados otros Médicos
Oficiales Auxiliares para que presten sus servicios en el mismo distrito,
pero cuya residencia será fijada por el Ministerio de Salubridad.
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