32
Artículo 32.- El Médico Oficial está obligado a visitar a los
enfermos a que se refiere el artículo anterior, en su propio domicilio,
cuando éstos, por los caracteres de su enfermedad, no puedan concurrir a
su despacho, como en los casos de enfermedad contagiosa, de obstetricia o
de accidente.
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