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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 809 - Articulo 42
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Artículo 42    (No vigente*)
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42

Artículo 42.- En los caso de infanticidio, se hará constar en el

informe la época probable del parto, declarando si la criatura ha nacido

viva o en condiciones de poder vivir, y si en el cadáver se notan o no

lesiones externas o rastros de envenenamiento.

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