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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 809 - Articulo 44
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Artículo 44    (No vigente*)
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44

Artículo 44.- Tratándose de delitos de estupro y violación, procederá

al reconocimiento de la ofendida sólo a requerimiento del Juez o Tribunal

por ser estos actos de índole privada. En estos casos, su dictamen

abarcará los siguientes puntos:

a) Edad probable de la ofendida;

b) Si hay en el cuerpo contusiones o lesiones que induzcan a creer

que ella ha luchado con su ofensor en el momento de la consumación del

delito;

c) Una descripción minuciosa del estado en que se halla el himen,

expresando si hay rotura del mismo, y la causa posible de ella; y

d) Las demás conclusiones que les sugiera el examen y que puedan

contribuir al esclarecimiento de los hechos.

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