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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 809 - Articulo 47
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Artículo 47    (No vigente*)
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47

Artículo 47.- El Médico Forense, cuando fuere legalmente requerido

para ello, estará obligado a dar los siguientes dictámenes:

a) Sobre la edad probable del procesado;

b) Si el procesado se encuentra gravemente enfermo y necesitado de un

tratamiento especial, que por el carácter y estado de la dolencia no sea

posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería;

c) Cuando se tratare de comprobar que el procesado ha obrado o no con

discernimiento, si su edad está comprendida entre los límites que fija la

ley; y

d) Si se observan en el procesado indicios de enajenación mental, o

éste se encontrare en algunos de los casos de irresponsabilidad que

establecen el Código Penal y el Policía.

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