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CAPITULO X
DE LOS MEDICOS OFICIALES EN RELACION CON LOS
ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 48.- Los Médicos Oficiales tienen entre sus obligaciones:
a) La asistencia sin demora o pretexto alguno en todos los riesgos
profesionales ocurridos a los trabajadores sea que éstos estén o no
comprendidos en las disposiciones del Código de Trabajo. En caso de que
se trate de trabajadores de primera categoría, dichos Médicos tendrán
derecho a cobrar al patrono los honorarios que indique la tarifa de
asistencia médica que determine el mismo Código, pero en ningún momento
podrán interrumpir la asistencia que tienen el deber de prestar; y
b) La de suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes
los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones
médico-legales que surjan con motivo de las aplicaciones de las
disposiciones sobre riesgos profesionales a que alude el inciso anterior.
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