Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
48

CAPITULO X

DE LOS MEDICOS OFICIALES EN RELACION CON LOS

ACCIDENTES DE TRABAJO

Artículo 48.- Los Médicos Oficiales tienen entre sus obligaciones:

a) La asistencia sin demora o pretexto alguno en todos los riesgos

profesionales ocurridos a los trabajadores sea que éstos estén o no

comprendidos en las disposiciones del Código de Trabajo. En caso de que

se trate de trabajadores de primera categoría, dichos Médicos tendrán

derecho a cobrar al patrono los honorarios que indique la tarifa de

asistencia médica que determine el mismo Código, pero en ningún momento

podrán interrumpir la asistencia que tienen el deber de prestar; y

b) La de suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes

los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones

médico-legales que surjan con motivo de las aplicaciones de las

disposiciones sobre riesgos profesionales a que alude el inciso anterior.

Ir al inicio de los resultados