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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 809 - Articulo 49
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49

CAPITULO XI

DE LA ADMINISTRACION SANITARIA MUNICIPAL

Artículo 49.- Todos los Municipios de la República deberán destinar

no menos del veinte por ciento de sus entradas anuales para los servicios

de sanidad, que de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de

Salubridad, hayan de realizar en sus respectivas localidades.

Estos servicios serán administrados por el Municipio, y estarán bajo

la dirección técnica del Médico Director de la Unidad Sanitaria, o en su

defecto, de otro Médico Oficial.

La Inspección General de Hacienda Municipal no aprobará ningún

presupuesto municipal que no consigne la partida antes apuntada.

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