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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 809 - Articulo 53
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Artículo 53    (No vigente*)
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53

Artículo 53.- En el cantón Central de la provincia de San José, los

servicios de sanidad estarán atendidos directamente por el Ministerio de

Salubridad. Con tal objeto, el Concejo Administrativo Municipal

distribuirá el total de sus ingresos por concepto de Contribución Urbana

en la siguiente forma:

1) Cuotas mensuales al Tesoro Nacional para la sanidad de San José;

2) Costo del alumbrado público;

3) Gastos de la administración contable que demande la recaudación de

la Contribución Urbana;

4) Un 2% para Pensiones y Jubilaciones Municipales; y

5) Acumulación de reservas que quedan a la orden del Ministerio de

Salubridad destinadas a renovar el equipo de sanidad y a ejecución de

obras sanitarias del cantón, de acuerdo con los programas que para tal

efecto indique el Ministerio de Salubridad.

El pago de las cuotas a que se refiere el aparte primero anterior, se

hará entregando al Tesoro Nacional una suma equivalente al 60% de sus

ingresos efectivos del año anterior que produzca la Contribución Urbana;

el depósito se hará en doce cuotas mensuales iguales que deberán

entregarse durante los primeros cinco días de cada mes, y que en ningún

caso serán menores de ¢ 50,000.00 cada una. Si pasados los cinco días no

se hubiere cumplido tal obligación, la Administración Principal de Rentas

comenzará desde entonces a deducir automáticamente, de las entradas

municipales, el 50%, hasta cubrir la suma adeudada.

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