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TITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56.- Sin la previa autorización del Colegio de Médicos y
Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de Médico y
Cirujano ni las ramas dependientes de la Ciencia Médica, como la
Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Enfermería y la
Obstetricia, la Fisioterapia, y la Quimioterapia, que requieren la
posesión de un título, diploma o certificado extendido por un centro de
enseñanza debidamente reconocido por el Estado.
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