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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 809 - Articulo 56
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56

TITULO II

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 56.- Sin la previa autorización del Colegio de Médicos y

Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de Médico y

Cirujano ni las ramas dependientes de la Ciencia Médica, como la

Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Enfermería y la

Obstetricia, la Fisioterapia, y la Quimioterapia, que requieren la

posesión de un título, diploma o certificado extendido por un centro de

enseñanza debidamente reconocido por el Estado.

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