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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 809 - Articulo 58
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Artículo 58    (No vigente*)
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58

Artículo 58.- La adquisición por una misma persona de los títulos de

Médico-Cirujano y de Farmacéutico, no facultará para ejercer conjuntamente

las dos profesiones, sino una sola de ellas.

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