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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 809 - Articulo 60
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Artículo 60    (No vigente*)
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60

Artículo 60.- Los que ejerzan las profesiones médicas y las que

indica el artículo 57, están en la obligación de registrar su nombre,

título y domicilio en la Secretarías de sus respectivos Colegios, las

cuales informarán de esta inscripción y de los cambios de domicilio que se

operen al Ministerio de Salubridad. Están obligados, además, a acudir al

llamamiento de las autoridades sanitarias para cualquier asunto del

servicio relacionado con la salud pública, y a suministrarles los informes

que les pidan.

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