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Artículo 60.- Los que ejerzan las profesiones médicas y las que
indica el artículo 57, están en la obligación de registrar su nombre,
título y domicilio en la Secretarías de sus respectivos Colegios, las
cuales informarán de esta inscripción y de los cambios de domicilio que se
operen al Ministerio de Salubridad. Están obligados, además, a acudir al
llamamiento de las autoridades sanitarias para cualquier asunto del
servicio relacionado con la salud pública, y a suministrarles los informes
que les pidan.
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