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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 809 - Articulo 61
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Artículo 61    (No vigente*)
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61

Artículo 61.- Es prohibido a los Médicos y Cirujanos:

a) Ofrecer al público, por medio de los periódicos, la radio, cartas

y hojas sueltas, la curación de enfermedades especiales, expresando poseer

medios, estudios, operaciones o remedios secretos o únicos, o panaceas

para el objeto que se proponen; y

b) Solicitar publicaciones referentes al buen resultado de su

actuación profesional.

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