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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 809 - Articulo 63
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Artículo 63    (No vigente*)
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63

Artículo 63.- Ejercen ilegalmente las profesiones a que ser refiere

este capítulo:

a) Toda persona que, sin autorización, legal para ejercer la

Medicina, la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la

Enfermería y Obstetricia, la Fisioterapia, la Quinesiterapia, la Cirugía

Dental, la Bacteriología, tome parte en el tratamiento de las enfermedades

o en el de las afecciones quirúrgicas, así como también la práctica del

arte Dental, de la Farmacia, de la Bacteriología o de la Obstetricia;

b) Toda Obstétrica que salga de los límites fijados para el ejercicio

de su profesión, y de manera especial y absoluta si practicare la

operación del aborto, o estuviere afectada de alguna enfermedad infecto-

contagiosa.

c) Toda persona que, provista de un título regular, salga de las

atribuciones que la ley le confiere, o preste su concurso a las personas

indicadas en los párrafos anteriores, a efecto de sustraerlas al

cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.

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