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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 809 - Articulo 64
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Artículo 64    (No vigente*)
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64

Artículo 64.- Los profesionales a que se refiere el presente capítulo

están en la obligación de acudir al llamamiento de la autoridad de

justicia del lugar de su residencia, y a prestar el servicio profesional

urgente que se le solicitare, en cuyo caso el valor de sus honorarios será

pagado en forma equitativa de acuerdo con las circunstancias. Todo Médico

y Cirujano está obligado a expedir gratuitamente, conforme a la

nomenclatura oficial, la certificación médica de los fallecimientos que

ocurran en su práctica.

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