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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 809 - Articulo 67
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Artículo 67    (No vigente*)
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67

Artículo 67.- Los médicos y cirujanos costarricenses tendrán

prioridad con respecto a los extranjeros, en igualdad de condiciones, para

desempeñar dicho servicio.

Los que lo desempeñen gozarán de una remuneración mínima de

seiscientos colones mensuales. Esta remuneración se aumentará, en lo que

respecta al servicio rural, tomando en consideración el estado sanitario,

población, vías de comunicación y distancia a los centros poblados de los

lugares en que se preste dicho servicio.

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