67
Artículo 67.- Los médicos y cirujanos costarricenses tendrán
prioridad con respecto a los extranjeros, en igualdad de condiciones, para
desempeñar dicho servicio.
Los que lo desempeñen gozarán de una remuneración mínima de
seiscientos colones mensuales. Esta remuneración se aumentará, en lo que
respecta al servicio rural, tomando en consideración el estado sanitario,
población, vías de comunicación y distancia a los centros poblados de los
lugares en que se preste dicho servicio.
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