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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 809 - Articulo 72
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Artículo 72    (No vigente*)
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72

Artículo 72.- Se considerarán Laboratorios Químico-Farmacéuticos, los

establecimientos donde se preparen drogas, productos químicos y

farmacéuticos.

Se considerarán Droguerías los establecimientos dedicados única y

exclusivamente a la venta de drogas y productos farmacéuticos al por

mayor, las que, por consiguiente, no podrán despachar recetas ni vender al

detalle.

Los almacenes que vendan drogas y especialidades farmacéuticas al por

mayor, se considerarán como una sección de droguería, sujetos a las

disposiciones de este capítulo.

Se considerarán Boticas o Farmacias los establecimientos donde se

vendan drogas y productos farmacéuticos al detalle, y donde se despachan

recetas.

Se considerarán Botiquines los pequeños establecimientos instalados,

sea en las propias oficinas de un médico y dedicados única y

exclusivamente a la atención del despacho de sus recetas, o por

particulares, dedicados exclusivamente a la venta de medicamentos

permitidos por los reglamentos.

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