Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 73
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 73     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 73
Ir al final de los resultados
Artículo 73    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
73

Artículo 73.- Para abrir Droguerías, Boticas o Botiquines, se

necesita autorización del Colegio de Farmacéuticos. Quedan a salvo los

establecimientos de este género de la Caja Costarricense de Seguro Social,

o los que tengan carácter nacional o municipal.

Ir al inicio de los resultados