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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 809 - Articulo 79
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Artículo 79    (No vigente*)
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79

Artículo 79.- No obstante lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 76,

el Colegio de Farmacéuticos podrá también autorizar temporalmente y bajo

su responsabilidad, a una o más personas a vender medicamentos en los

Botiquines y despachar recetas de médicos en las poblaciones en donde no

haya Boticas regentadas por farmacéuticos titulados. En estas mismas

poblaciones, todo médico debidamente incorporado podrá despachar o hacer

despachar en su oficina sus propias recetas, haciéndose responsable de la

eficiencia de este servicio.

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