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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 809 - Articulo 86
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Artículo 86    (No vigente*)
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86

Artículo 86.- El despacho de recetas lo hará en las boticas solamente

el regente farmacéutico o la persona o personas autorizadas por él, bajo

su inmediata dirección, vigilancia y responsabilidad.

Las sustancias venenosas destinadas a usos industriales, agrícolas o

ganaderos, sólo se podrán vender a personas provistas de una autorización

otorgada por el Ministerio de Salubridad, que concederá esta autorización

informándose previamente del uso que va a ser destinada y de los

antecedentes personales de quien la solicita. En cada caso, el

farmacéutico regente anotará la venta en el Libro Copiador de Recetas, o

en un registro especial e el caso de las droguerías, indicando el nombre

del comprador, nombre de quien autorizó su venta y uso a que se destina el

producto.

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