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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 809 - Articulo 87
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Artículo 87    (No vigente*)
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87

Artículo 87.- Las especialidades farmacéuticas -llamadas también

medicinas de patente-, para uso humano o veterinario; los productos para

tocador, cosméticos o para la higiene y los alimentos adicionados con

sustancias medicinales de marca registrada, solamente podrán venderse

dentro del territorio de la República, si han sido debidamente inscritos

de acuerdo con las disposiciones del presente Código y de sus reglamentos.

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