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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 809 - Articulo 90
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Artículo 90    (No vigente*)
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90

Artículo 90.- No se permitirá la inscripción de los productos a que

se refieren los artículos 87 y 89, que no se ajusten a las siguientes

disposiciones:

a) La fórmula cuantitativa debe estar claramente expuesta al

consumidor;

b) Las propiedades de sus componentes deben responder a las que sus

fabricantes les atribuyen propiedades que no deben exagerarse de

manera manifiesta, ni atribuírseles aquéllas de que carecen;

c) Todos los productos deben indicar claramente, con caracteres

visibles e inconfundibles, el nombre completo de su fabricante, su

residencia y dirección exacta; y

d) No se permitirá el empleo de nombres propios como distintivo de

especialidades farmacéuticas, cuando ellos corresponden a personas que, o

bien no han existido o que aún habiendo existido, no son propietarios ni

autores de la fórmula correspondiente.

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