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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 809 - Articulo 94
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Artículo 94    (No vigente*)
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94

Artículo 94.- Los miembros del Consejo a que se refiere el artículo

anterior, excepción hecha del Fiscal, así como el Jefe de la Oficina a que

se refiere el artículo 92, serán nombrados para períodos de cuatro años,

y no podrán ser reelectos en sus funciones para períodos sucesivos.

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