Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 95
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 95     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 95
Ir al final de los resultados
Artículo 95    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
95

Artículo 95.- El control de los anuncios de propaganda, en cualquier

forma que se haga a los productos especificados en los artículos 87 y 89,

estará a cargo del Jefe de la Oficina de Inscripciones de Especialidades

Farmacéuticas, sus resoluciones serán apelables ante el Consejo a que se

refiere el artículo 93 y, en última instancia, ante la Junta Directiva del

Colegio de Farmacéuticos.

Ir al inicio de los resultados