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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 809 - Articulo 98
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Artículo 98    (No vigente*)
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98

Artículo 98.- Cuando en una localidad exista sólo una botica o

botiquín, éste o aquélla quedará obligado a atender permanentemente al

público conforme el artículo anterior. En aquellos lugares donde no

estuviere establecida al regencia farmacéutica y hubieren dos o más

botiquines, el Concejo Municipal nombrará el que ha de hacerse cargo del

servicio de turno, de acuerdo con el artículo 91.

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