98
Artículo 98.- Cuando en una localidad exista sólo una botica o
botiquín, éste o aquélla quedará obligado a atender permanentemente al
público conforme el artículo anterior. En aquellos lugares donde no
estuviere establecida al regencia farmacéutica y hubieren dos o más
botiquines, el Concejo Municipal nombrará el que ha de hacerse cargo del
servicio de turno, de acuerdo con el artículo 91.
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