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Artículo 100.- Se prohibe la instalación de laboratorios biológicos
o de análisis clínicos, a no ser mediante una autorización escrita y
especial del Ministerio de Salubridad Pública, y el cultivo en ellos de
gérmenes de enfermedades cuarentenables agudas, mientras dichas
enfermedades no se presenten en el país.
Todos los laboratorios mencionados en este capítulo quedan sujetos a
la inspección del Ministerio de Salubridad Pública.
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