Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 100
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 100     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 100
Ir al final de los resultados
Artículo 100    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
100

Artículo 100.- Se prohibe la instalación de laboratorios biológicos

o de análisis clínicos, a no ser mediante una autorización escrita y

especial del Ministerio de Salubridad Pública, y el cultivo en ellos de

gérmenes de enfermedades cuarentenables agudas, mientras dichas

enfermedades no se presenten en el país.

Todos los laboratorios mencionados en este capítulo quedan sujetos a

la inspección del Ministerio de Salubridad Pública.

Ir al inicio de los resultados