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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 809 - Articulo 101
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Artículo 101    (No vigente*)
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101

Artículo 101.- El Ministerio de Salubridad elaborará, oyendo el

parecer de los Colegios de Farmacéuticos y de Químicos, un reglamento de

laboratorios químico-farmacéuticos, droguerías, boticas e inscripciones de

productos de patente, en que se detallarán las prescripciones relativas a

este ramo y las medidas que estime útiles para asegurar que la

importación, elaboración y venta de medicamentos y drogas que se hagan en

forma y condiciones convenientes para la salud pública.

El Ministerio de Salubridad Pública designará las sustancias que

deben considerarse como de efecto activo o tóxico, para los efectos de

este Código.

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