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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 809 - Articulo 105
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Artículo 105    (No vigente*)
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105

Artículo 105.- Es estrictamente prohibida la importación,

exportación, tránsito por el territorio de la República, compra, venta,

donación, depósito y toda otra clase de contratación o convenios, así como

la tenencia o uso en cualquier forma, del opio preparado, del opio bruto,

de la heroína (diacetyl morfina), y del cáñamo indiano o marihuana

(cannabis índica y cannabis sativa), y sus semillas, y de todos los

artículos que el Comité Internacional Permanente del Opio declare como

estupefacientes.

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