106
Artículo 106.- Es igualmente prohibido el cultivo de la adormidera
(papaver somniferum), de la coca (erytroxylon coca), del del cáñamo
indiano o marihuana (cannabis índica o cannabis sativa). Las autoridades
sanitarias y de policía procederán al comiso y destrucción de estas
plantas, sus productos y sus cultivos después de comprobar su autenticidad
mediante información sumarísima.
Al que se le comprobare ser dueño o poseedor por cualquier título de
un cultivo de ellas, sea cual fuere su extensión, se le impondrá prisión
de seis meses a un año, y a quien se encontrare trabajando o hubiere
trabajado en uno de esos cultivos, a sabiendas de lo que cultiva o
cultivaba, se le castigará con multa de cincuenta a trescientos setenta
colones, o el arresto equivalente.
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