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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 809 - Articulo 106
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Artículo 106    (No vigente*)
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106

Artículo 106.- Es igualmente prohibido el cultivo de la adormidera

(papaver somniferum), de la coca (erytroxylon coca), del del cáñamo

indiano o marihuana (cannabis índica o cannabis sativa). Las autoridades

sanitarias y de policía procederán al comiso y destrucción de estas

plantas, sus productos y sus cultivos después de comprobar su autenticidad

mediante información sumarísima.

Al que se le comprobare ser dueño o poseedor por cualquier título de

un cultivo de ellas, sea cual fuere su extensión, se le impondrá prisión

de seis meses a un año, y a quien se encontrare trabajando o hubiere

trabajado en uno de esos cultivos, a sabiendas de lo que cultiva o

cultivaba, se le castigará con multa de cincuenta a trescientos setenta

colones, o el arresto equivalente.

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