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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 809 - Articulo 107
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Artículo 107    (No vigente*)
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107

Artículo 107.- La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas

estupefacientes sin autorización legal para ello, y la que viole las

prohibiciones de los artículos 104 y 106, además del comiso, sufrirá las

penas que establece el artículo 126.-

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