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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 809 - Articulo 112
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Artículo 112    (No vigente*)
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112

Artículo 112.- Para comprar drogas al Departamento de

Estupefacientes, se requiere una autorización librada por la Junta a favor

de la persona o establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para

manejarlas. La Junta no la dará, tratándose de establecimientos que no la

hayan tenido antes, sin que presenten la respectiva patente del Colegio de

Farmacéuticos y, si se tratare de algún establecimiento que ya tiene

licencia, sin investigar el empleo dado a las drogas de su compra

anterior. Para este último fín, el comprador presentará las recetas de

médicos y otros profesionales que puedan prescribirlas y dentro de un

plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición; pasado este

término, no se recibirán para el objeto que se indica. Las recetas

quedarán en poder del Departamento, quien hará la respectiva constancia al

interesado. La Junta no extenderá licencia más que por las drogas que

representen las recetas presentadas. Con la citada autorización, el

comprador depositará en la Administración General de Rentas el valor del

artículo o artículos que desea adquirir; y con la constancia del depósito,

recurrirá al Departamento de Drogas Estupefacientes para que le entreguen

los efectos.

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