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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 809 - Articulo 116
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Artículo 116    (No vigente*)
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116

Artículo 116.- El Departamento de Drogas Estupefacientes llevará la

contabilidad del movimiento habido y pasará cada día a la Junta un estado

de las ventas efectuadas, acompañando los comprobantes del caso. El

farmacéutico del Departamento indicará a la Junta oportunamente qué drogas

se deben pedir para mantener las existencias de medida prudencial; la

Junta enviará esta nota al Ministerio de Salubridad para que haga el

pedido. Al recibirlo, lo entregará a la Junta bajo inventario y recibo.

Para la adjudicación de toda licitación para la importación de drogas

estupefacientes, se requiere la aprobación de la Junta.

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