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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 809 - Articulo 120
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Artículo 120    (No vigente*)
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120

Artículo 120.- Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios

legalmente autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en

dosis terapéuticas por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea

y Formularios Oficiales. No obstante, los médicos podrán prescribir bajo

su responsabilidad drogas estupefacientes a personas que necesiten dosis

mayores que las terapéuticas, únicamente y cuando se trate de aliviar

enfermedades o traumatismos que produzcan molestias o dolores agudos y

prolongados, pero en cada caso será necesario una autorización escrita de

la Junta; esta autorización autoriza al Director del Asilo Nacional de

Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime convenientes

para el tratamiento de toxicomaníacos.

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