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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 809 - Articulo 121
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Artículo 121    (No vigente*)
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121

Artículo 121.- Los establecimientos farmacéuticos sólo podrán

despachar recetas con drogas estupefacientes cuando sus dosis en setenta

y dos horas se ajusten a la Farmacopea y Formularios Oficiales. Estas

recetas deberán consignarse en formularios especiales que proveerá el

Departamento de Drogas Estupefacientes. Serán redactadas en forma

inteligible y contendrán instrucciones precisas y claras para su

administración. No se admitirá signo ni abreviatura. La dosis

fraccionada y la total, deben ser escritas con letras y no con números,

todo escrito y firmado por el profesional que la prescriba de su puño y

letra y con tinta; consignando la fecha de su expedición.

Los agentes farmacéuticos rechazarán las recetas que no se ajusten a

las disposiciones anteriores. El farmacéutico que despache una receta

informal, así como el profesional que la haya extendido, serán penados con

multa de doscientos a trescientos colones y ambos serán responsables

solidariamente de cualquier daño que causaren.

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