Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 124
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 124     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 124
Ir al final de los resultados
Artículo 124    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
124

Artículo 124.- Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda

o use drogas estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee

sin prescripción facultativa; los profesionales que las prescriban y

empleen sin ajustarse a los mandatos de este Código, y toda persona que

trate de inducir a otro u otros a que usen viciosamente de ellas, sufrirán

prisión de seis meses a tres años incomputables.

Si fuere dueño de establecimientos farmacéuticos o profesional

autorizado para emplearlas o prescribirlas, además de la pena indicada,

sufrirá la inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares por

el tiempo de la condena, o la inhabilitación definitiva, en caso de

reincidencia. Si el infractor fuere un extranjero, podrá ser extrañado

del territorio de la República sin más trámite, después de cumplida su

condena.

Ir al inicio de los resultados