125
Artículo 125.- El indiciado por los delitos a que se refiere el
presente Capítulo sólo podrá ser excarcelado con fianza cuando se
demuestre por medio de dictámenes explícitos y concluyentes, de dos
facultativos-el Médico- Oficial y otro-, de que se halla gravemente
enfermo y necesita, en consecuencia, de un tratamiento especial, que por
el carácter y estado de la dolencia, no es posible que lo reciba en el
establecimiento penal o en su enfermería.
Contra él existirá la presunción juris-tantum de culpabilidad y el
juzgamiento se hará conforme a las disposiciones del Código de
Procedimientos Penales, determinándose la jurisdicción con arreglo a la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las circunstancias atenuantes o agravantes, no autorizarán el ascenso
o descenso fuera de los límites de la pena ordinaria correspondiente a la
infracción o sólo servirán para la mejor determinación de la pena dentro
de los límites señalados por la ley al delito que se persiga.
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