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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 809 - Articulo 125
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Artículo 125    (No vigente*)
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125

Artículo 125.- El indiciado por los delitos a que se refiere el

presente Capítulo sólo podrá ser excarcelado con fianza cuando se

demuestre por medio de dictámenes explícitos y concluyentes, de dos

facultativos-el Médico- Oficial y otro-, de que se halla gravemente

enfermo y necesita, en consecuencia, de un tratamiento especial, que por

el carácter y estado de la dolencia, no es posible que lo reciba en el

establecimiento penal o en su enfermería.

Contra él existirá la presunción juris-tantum de culpabilidad y el

juzgamiento se hará conforme a las disposiciones del Código de

Procedimientos Penales, determinándose la jurisdicción con arreglo a la

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las circunstancias atenuantes o agravantes, no autorizarán el ascenso

o descenso fuera de los límites de la pena ordinaria correspondiente a la

infracción o sólo servirán para la mejor determinación de la pena dentro

de los límites señalados por la ley al delito que se persiga.

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