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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 809 - Articulo 126
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Artículo 126    (No vigente*)
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126

Artículo 126.- El Ministerio de Salubridad o la Junta podrán ordenar

a las autoridades sanitarias o de policía, que practiquen el registro de

las casas y establecimientos sospechosos, donde se presuma que existen

fumaderos de opio o marihuana, o que hayan depósitos ilícitos de drogas

estupefacientes. La diligencia la llevará a cabo la autoridad comisionada,

tomando las precauciones del caso para que no se frustre y ajustando sus

procedimientos, en cuanto sea posible, a las disposiciones del Código de

Procedimientos, Penales para el allanamiento del domicilio.

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