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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 809 - Articulo 129
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Artículo 129    (No vigente*)
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129

Artículo 129.- Para ocupar el cargo de Director del Laboratorio es

necesario:

a) Estar autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la

República para la práctica de Análisis Clínicos de Laboratorio; o

b) Ser egresado de la Sección de Bacteriología de la Universidad de

Costa Rica; o

c) Si fuere egresado de una Universidad extranjera ser autorizado

para el ejercicio de su profesión por la Sección de Bacteriología de la

Universidad Nacional o por el Colegio de Bacteriólogos.

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